A fines de los años 80 el Partido Comunista de Letonia (PCL) tenía 180 mil candidatos a miembros y candidatos a miembros sobre una población en la RSS de Letonia de 2.681.000 habitantes.
Mientras avanzaban las fuerzas contrarrevolucionarias y la URSS se hundía en el caos propiciado por la perestroika de Gorbachov, una parte de los militantes comunistas entraron en el Frente Popular de Letonia (FPL) dirigido por la derecha. El PCL defendía una Letonia soviética y socialista dentro de una nueva Federación en la que gozase de soberanía. La contrarrevolución triunfó en 1991, Letonia se convirtió en una colonia alemana y yanki y los comunistas fueron perseguidos por su lealtad al socialismo. El Partido fue ilegalizado, sus bienes incautados y sus dirigentes encarcelados y condenados.
En 1994 los comunistas crearon el Partido Socialista de Letonia (PSL-Latvijas Socialistiká Partija) para seguir luchando por el socialismo en medio de la derrota temporal. El Paritdo propuso crear un amplio frente de izquierdas para recuperar el poder. Siguió defendiendo la soberanía del país sin pertenecer a ningún bloque y rechazó la entrada en la OTAN. Planteó crear una zona no nuclear en el Báltico. En 1998 el Partido creó la coalición llamada "Partido por los derechos humanos en Letonia Unida"(PCTVL en letón) junto con el Partido de la Concordia nacional (TSP), grupo socialdemócrata formado por los comunistas que se fueron al FPL, y el grupo Igualdad de Derechos liderado por la ex comunista Tatjana Zdanoka. La coalición logró 25 de los 100 escaños del parlamento en 2002. En 2007 salió de la coalición el PSL y el PCTVL se convirtió en un partido de izquierda, anti OTAN, defensor de la minoría rusófona y miembro del Grupo de los Verdes europeos. El PSL, el TSP y un socio menor ("Nuevo Centro") crearon otra coalición, "Centro de concordia"(Saskanas Centrs-SG) que en las europeas de 2009 han conseguido un gran éxito: 20 % de los votos y 2 eurodiputados, entre ellos el presidente del PSL y antiguo secretario del PCL, heroico camarada Alfred Rubiks, encarcelado por 6 años por su defensa de la URSS. En la capital, Riga, el SG ha ganado con el 35 % de los votos. En la ciudad de Dangavpils consiguió el tercer puesto con 18,24 %.
El PSL está creciendo y en 2008 el 40 % de los nuevos afiliados son jóvenes, tanto obreros como estudiantes. Es un partido de unidad ya que no sólo lo apoyan las decenas de miles de rusófonos marginados y oprimidos por el nacionalismo reaccionario en el poder, sino también los letonófonos trabajadores y campesinos que desean reconstruir el socialismo y una auténtica soberanía libre del yugo de la OTAN y la UE. Los valientes comunistas letones luchan, avanzan, triunfan...
A fines de los años 80 el Partido Comunista de Letonia (PCL) tenía 180 mil candidatos a miembros y candidatos a miembros sobre una población en la RSS de Letonia de 2.681.000 habitantes.
Mientras avanzaban las fuerzas contrarrevolucionarias y la URSS se hundía en el caos propiciado por la perestroika de Gorbachov, una parte de los militantes comunistas entraron en el Frente Popular de Letonia (FPL) dirigido por la derecha. El PCL defendía una Letonia soviética y socialista dentro de una nueva Federación en la que gozase de soberanía. La contrarrevolución triunfó en 1991, Letonia se convirtió en una colonia alemana y yanki y los comunistas fueron perseguidos por su lealtad al socialismo. El Partido fue ilegalizado, sus bienes incautados y sus dirigentes encarcelados y condenados.
En 1994 los comunistas crearon el Partido Socialista de Letonia (PSL-Latvijas Socialistiká Partija) para seguir luchando por el socialismo en medio de la derrota temporal. El Paritdo propuso crear un amplio frente de izquierdas para recuperar el poder. Siguió defendiendo la soberanía del país sin pertenecer a ningún bloque y rechazó la entrada en la OTAN. Planteó crear una zona no nuclear en el Báltico. En 1998 el Partido creó la coalición llamada "Partido por los derechos humanos en Letonia Unida"(PCTVL en letón) junto con el Partido de la Concordia nacional (TSP), grupo socialdemócrata formado por los comunistas que se fueron al FPL, y el grupo Igualdad de Derechos liderado por la ex comunista Tatjana Zdanoka. La coalición logró 25 de los 100 escaños del parlamento en 2002. En 2007 salió de la coalición el PSL y el PCTVL se convirtió en un partido de izquierda, anti OTAN, defensor de la minoría rusófona y miembro del Grupo de los Verdes europeos. El PSL, el TSP y un socio menor ("Nuevo Centro") crearon otra coalición, "Centro de concordia"(Saskanas Centrs-SG) que en las europeas de 2009 han conseguido un gran éxito: 20 % de los votos y 2 eurodiputados, entre ellos el presidente del PSL y antiguo secretario del PCL, heroico camarada Alfred Rubiks, encarcelado por 6 años por su defensa de la URSS. En la capital, Riga, el SG ha ganado con el 35 % de los votos. En la ciudad de Dangavpils consiguió el tercer puesto con 18,24 %.
El PSL está creciendo y en 2008 el 40 % de los nuevos afiliados son jóvenes, tanto obreros como estudiantes. Es un partido de unidad ya que no sólo lo apoyan las decenas de miles de rusófonos marginados y oprimidos por el nacionalismo reaccionario en el poder, sino también los letonófonos trabajadores y campesinos que desean reconstruir el socialismo y una auténtica soberanía libre del yugo de la OTAN y la UE. Un golpe ilegal que acusa a MEL de actuar ilegalmente
El articulo 5 de la Constitución de la República de Honduras establece que el “El gobierno debe sustentarse en el principio de democracia participativa (...)”
Añade el articulo 15 de la Carta Magna hondureña: “Honduras hace suyos los principios y prácticas del Derecho Internacional que propenden a la solidaridad humana, al respeto a la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universales (...)”
De igual forma, la constitución hondureña establece en su articulo 16, que los tratados internacionales celebrados por Honduras, una vez que entran en vigor forman parte de su ordenamiento jurídico interno.
Con fecha 23 de Marzo de 2009, el Presidente Manuel Zelaya aprobó el Decreto Ejecutivo PCM-005-2009, de 23 de marzo, por el que se convocaba “(...) una amplia consulta popular en todo el territorio nacional para que la ciudadanía hondureña pueda expresar libremente su acuerdo o no con la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, que dicte y apruebe una nueva Constitución Política (...)”. Dicho Decreto Ejecutivo no llegó a ser publicado en el Diario Oficial hondureño, “La Gaceta”. Conforme al articulo 221 de la Constitución Hondureña, las leyes no son obligatorias hasta su publicación en el diario oficial y una vez transcurrida la “vacatio legis” establecida.
El objeto del Decreto Ejecutivo PCM-005-2009, tal y como aparece en el párrafo anterior, ha sido tomado literalmente del “Requerimiento Fiscal para que se libre orden de captura” contra el Presidente Zelaya, de fecha 25 de junio de 2009, emitido por el Fiscal de la Nación de Honduras.
Con fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa, dictó Sentencia Interlocutoria en el procedimiento Demanda nº 151-09 incoada a solicitud del Ministerio Publico (Fiscalía de la Nación), sentencia por la que se ordenaba suspender “todos los efectos del acto administrativo tácito de carácter general impugnado que contiene el Decreto Ejecutivo nº PCM-05-2009 de 23 de marzo de 2009, así como cualquier tipo de publicidad sobre lo establecido en el mismo”, con lo que la meritada sentencia igualmente prohibía la publicación en el diario oficial “La Gaceta” de dicho Decreto Ejecutivo, que en dicha fecha aun no había sido publicado por motivos que se desconocen para los redactores de este informe.
La indicada sentencia del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa añade: “(...) De igual manera (se acuerda) la suspensión del procedimiento de consulta a los ciudadanos por parte del Poder Ejecutivo a través del Presidente Constitucional de la Republica”.
Con fecha 26 de mayo de 2009, el Presidente Manuel Zelaya emitió el Decreto Ejecutivo nº PCM-019-2009 (La Gaceta nº 31.945 de 25 de junio de 2009), “de efectos y aplicación inmediata” por el que se anulaba el Decreto Ejecutivo nº PCM-005-2009.
Con fecha 26 de Mayo de 2009 mediante Decreto Ejecutivo nº PCM-020-2009 (La Gaceta nº 31.945, de 25 de junio de 2009), y con fundamento en la Ley de Participación Ciudadana de Honduras (Decreto nº 3-2006, del 27 de enero de 2006, publicada el 1 de febrero de 2006) el Presidente Zelaya acordó encargar al Instituto Nacional de Estadística de Honduras la realización de una “Encuesta Nacional de Opinión” a celebrar el día 28 de junio de 2009, en la que se preguntaría a los ciudadanos la siguiente cuestión: “¿Esta de acuerdo en que en las elecciones generales del 2009 se instale una Cuarta Urna en la cual el pueblo decida la Convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente?, SI- NO”
Con fecha 29 de mayo de 2009, el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa, a solicitud el Ministerio Publico (Fiscal de la Nación) emitió la siguiente “aclaración” de la sentencia de fecha de 27 de mayo de 2009.
“ACLARA: La sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2009 en el sentido de que los efectos de la suspensión ordenada, del acto tácito de carácter general que contiene el Decreto Ejecutivo nº PCM-05-2009, de fecha 23 de marzo de 2009, incluye a cualquier otro acto administrativo de carácter general o particular, que se haya emitido, o se emita, ya sea expreso o tácito, por su publicación o falta de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, que conlleve el mismo fin del acto administrativo tácito de carácter general que ha sido suspendido, así como cualquier cambio de denominación en el procedimiento de consulta o interrogatorio, que implique evadir el cumplimiento de la sentencia interlocutoria que se aclara”.
A simple vista se aprecia el carácter arbitrario y falto de fundamentación de la anterior “aclaración de sentencia”, que no contempla antecedentes ni hechos diferentes a los ya contemplados en la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009. Esta última sentencia fue dictada con posterioridad a la aprobación del Decreto Ejecutivo 020-2009 del Poder Ejecutivo (Presidente de la Republica) de fecha 26 de mayo de 2009, por lo que bien podía haber contemplado como antecedentes de hecho el contenido del mencionado Decreto 020-2009. Tampoco consta acto de impugnación expresa de parte alguna contra el mencionado Decreto 020-2009, por lo que para el supuesto de que la mencionada “aclaración de sentencia” se entendiera aplicable para restar o anular efectos al Decreto Ejecutivo 020-2009 de 26 de mayo, nos encontraríamos ante un claro supuesto de “incongruencia judicial extra petita”*, proscrito por los Principios General del Derecho Procesal, así como por las normas procesales hondureñas.
El articulo 5 de la Constitución de Honduras, instituye como mecanismo de consulta a los ciudadanos el referéndum –definido este como ratificación o desaprobación por la ciudadanía de una ley ordinaria, norma constitucional o reforma constitucional- y el plebiscito -definido como pronunciamiento sobre aspectos constitucionales, legislativos o administrativos, sobre los cuales los poderes constituidos no han tomado ninguna decisión previa- . Nada obsta por tanto a que con fundamento en la Ley de Participación Ciudadana de Honduras, el Presidente de la Republica encargue al Instituto Nacional de Estadística la realización de una Encuesta o Consulta sin carácter vinculante. Recuérdese que por norma constitucional, el resultado de un Referéndum o de un Plebiscito tendría fuerza imperativa y seria vinculante para los poderes públicos.
Añade el articulo 5 de la Constitución de Honduras, que “corresponde únicamente al Tribunal Supremo Electoral convocar, organizar y dirigir las consultas a los ciudadanos, señaladas en los párrafos anteriores” (referéndum y plebiscitos vinculantes).
Por lo anterior, la conclusión evidente en Derecho es que la convocatoria de una consulta distinta a las reguladas en el articulo 5 de la Constitución hondureña, no invade ni las competencias de los órganos constitucionales con capacidad para convocar el Plebiscito o el referéndum, ni mucho menos puede considerarse en una democracia como un “delito” la mera voluntad de conocer la opinión de la ciudadanía, máxime cuando no existe norma jurídica expresa en el ordenamiento hondureño que impida realizar tales consultas. Al respecto, seria de aplicación el principio de legalidad penal, así como el principio general del derecho de mínima intervención del derecho penal.
Sin embargo, el Fiscal de la Nación, en su solicitud de captura del Presidente de la Republica y de allanamiento de la vivienda de este (Palacio Presidencial) de fecha 25 de junio de 2009 -que aparece en el expediente judicial de la Corte Suprema de Justicia de Honduras referido a los sucesos de los días 28 de junio de 2009 y sucesivos, formula las siguientes acusaciones penales contra el Presidente Zelaya, por el hecho de haber convocado una “Encuesta Nacional de opinión a celebrar el día 28 de junio de 2009” mediante el Decreto Ejecutivo nº PCM-020-2009:
1º.- Delito contra la Forma de Gobierno
2º.- Delito de Traición a la patria
3º.- Delito de abuso de autoridad
4º.- Delito de usurpación de funciones en perjuicio de la Administración Publica y el Estado de Honduras.
1.- Delito contra la forma de Gobierno, tipificado en el artículo 328.3 del Código Penal hondureño:
“delinquen contra la forma de Gobierno: (...) quienes ejecutaren actos directamente encaminados a conseguir por la fuerza, o fuera de las vías legales, algunos de los fines siguientes: (...) 3.- despojar en todo o en parte al Congreso Nacional, al Poder Ejecutivo o a la Corte Suprema de Justicia, de las prerrogativas y facultades que les atribuye la constitución”.
Obsérvese en este punto, y antes de continuar el razonamiento, que la destitución mediante golpe de estado del Presidente Zelaya, sin duda ha supuesto la perpetración de un delito contra la forma de Gobierno por parte de quienes perpetraron dicha destitución.
A juicio de esta parte, el Decreto Ejecutivo nº PCM-020-2009 no ha despojado ni al Congreso Nacional ni a la Corte Suprema de Justicia de ninguna de sus prerrogativas o facultades. Las prerrogativas supuestamente despojadas, según la acusación presentada por el Fiscal de la Nación de Honduras en fecha 25 de junio 2009 contra el Presidente Zelaya, serian las contempladas en el antes citado articulo 5 de la Constitución: la convocatoria de plebiscito o referéndum. Como ya hemos visto, la Encuesta Nacional de Opinión convocada mediante Decreto Ejecutivo nº PCM-020-2009, ni tenia forma de plebiscito o referéndum, ni los efectos jurídicos de la misma eran equiparables al efecto jurídico de las dos mencionadas formas de consulta reguladas en el articulo 5 de la Constitución.
2.- Delito de Traición a la Patria: Conforme a la citada acusación presentada por el Fiscal de la Nación contra el Presidente Zelaya, el delito de Traición a la Patria aparecería tipificado en el articulo 2 de la Constitución hondureña en relación al art. 4 de la misma norma fundamental. Establece el artículo 2 de la Constitución hondureña:
“La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes del estado que se ejercen por representación.
La suplantación de la soberanía popular y la usurpación de poderes constituidos se tipifican como delitos de traición a la patria. La responsabilidad en estos casos es imprescriptible y podrá ser deducida de oficio o a petición de cualquier ciudadano”,
añadiendo el artículo 4 de la norma constitucional:
“La forma de gobierno es republica, democrática y representativa. Se ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación.
La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la Republica es obligatoria. La infracción de esta norma constituye delito de traición a la patria”
A primera vista se observa la deficiente técnica jurídica constitucional, que tipifica una actuación política como delito a través de norma penal en blanco -toda vez que se establece el delito pero no la pena correspondiente al mismo- en un texto -el constitucional- cuya misión es determinar los principios fundamentales del ordenamiento jurídico hondureño y en ningún caso definir tipos penales.
El Código Penal, en su artículo 310-A, sin definir el tipo penal, establece la pena correspondiente al delito de “traición a la patria” tipificado en el artículo 2 de la Constitución hondureña, estableciendo una pena de 15 a 20 años de reclusión.
La acusación presentada por el Fiscal de la Nación contra el Presidente Zelaya, por la hipotética comisión del delito de “Traición a la Patria” se fundamenta en lo establecido en el párrafo 7 del articulo 5 de la Constitución: “No serán objeto de referéndum o plebiscitos los proyectos orientados a reformar el articulo 374 de la Constitución (...)”,en relación con los artículos 373, 374 y 375 de la Constitución hondureña.
Sin duda alguna, los contenidos de estos artículos constitucionales configuran el verdadero núcleo del debate político que ha provocado el golpe de estado realizado en Honduras el pasado día 28 de junio de 2009. Se trata de tres artículos constitucionales, que en síntesis, proscriben cualquier reforma constitucional que afecte a la forma de gobierno de la republica, al territorio nacional, al periodo presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la republica a quien haya desempeñado anteriormente dicha magistratura, así como se refiere a quienes no puedan ser Presidente de la republica en el periodo subsiguiente a haber desempeñado determinados cargos institucionales.. Son los artículos denominados “pétreos” por el constitucionalismo hondureño, supuestos de irreformabilidad constitucional no previsto en ningún otro texto constitucional del mundo –salvo quizás y parcialmente la actual constitución italiana, que en su articulo 139 proscribe la revisión constitucional de la “forma republicana” impidiendo así la implantación de un régimen monárquico-, que bien podria definirse como propio del preconstitucionalismo de los albores del Siglo XIX, y que podria llegar a conculcar incluso lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 25. a.) en la medida en que de facto significa una usurpación de la soberanía popular, a la que se veta la posibilidad de decidir libre y democráticamente un sistema político diferente al consagrado en dichos artículos “pétreos”. Esta prohibición vulneraría el "contenido esencial" del derecho de sufragio, puesto que sustrae del poder constituyente una decisión como es la de si un presidente puede ser reelegido.
Establece el citado articulo 374 de la Constitución hondureña: “No podrán reformarse, en ningún caso, el articulo anterior, el presente articulo, los artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al periodo presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la republica, el (sic) ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier titulo y el referente a quienes no pueden ser Presidente de la republica por el periodo subsiguiente”
Como se aprecia, la acusación formulada por el Fiscal de la Nación de Honduras indebidamente equipara la convocatoria de una Encuesta Nacional de Opinión por el Presidente Zelaya, -cuyo objetivo o resultado no era la realización de reforma constitucional alguna sino mas bien conocer la opinión de la ciudadanía sobre la necesidad de abordar dicha reforma-, con la realización de una reforma constitucional contraviniendo lo establecido en los artículos 373 (competencia del Congreso Nacional para operar reformas constitucionales), 374 y 375 (inderogabilidad de la Constitución si no es reformada por las vías establecidas en ella) de la Constitución Nacional. Sobran argumentos -jurídicos y lógicos- para acreditar que en ningún caso la convocatoria -ni tan siquiera la realización, ya que nunca llegó a celebrarse- de la mencionada Encuesta o consulta nacional puede ser equiparable a la realización de una reforma constitucional o a la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente. Una cosa es conocer el estado de opinión de la ciudadanía -por lo demás, sumamente aconsejable en cualquier democracia- y otra cosa es pre-establecer que dicha opinión una vez manifestada equivale a un mandato imperativo, máxime cuando ni tan siquiera se ha podido verificar a través de la Encuesta Nacional de opinión, cual es realmente dicha opinión. Se imputa como delito al Presidente Zelaya la realización de una supuesta reforma constitucional que a fecha de hoy nadie ha indicado o acreditado en que consistiría exactamente, es decir, cuales serian los artículos reformados o a reformar.
Conviene destacar aquí que mediante Decretos 412-2002 de 13 de Noviembre de 2002, ratificado por Decreto 154-2003 del 23 de septiembre de 2003, el Congreso Nacional aprobó la reforma de los articulos 239 y 240 de la constitución hondureña, ambos declarados “pétreos” por el articulo 374 de la Constituicion. En dicha ocasión -en la que si se consumó reforma constitucional llevada a cabo por el Congreso de la Nacion aprobándose la posibilidad de reelección presidencial entre otras reformas - ni la Fiscalia de la Nación ni la Corte Suprema de Justicia iniciaron acción penal alguna contra los responsables de dicha reforma. Con fecha 11 de Noviembre de 2008 la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia anuló dichas reformas por inconstitucionales, sin adoptarse medida punitiva o reproche penal alguno contra ningun ciudadano.
3.- Abuso de autoridad: tipificado en el articulo 349.1 del Código Penal: “será castigado con reclusión (...) el funcionario o empleado publico que: 1. Se niegue a dar debido cumplimiento a ordenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos por las autoridades judiciales o administrativas dentro de los limites de sus respectivas competencias y con las formalidades legales”
El Fiscal de la Nación formula esta acusación de desobediencia judicial al Presidente Zelaya a pesar de que como mas arriba se ha indicado, con fecha 26 de mayo de 2009, el Presidente Manuel Zelaya emitió el Decreto Ejecutivo nº PCM-019-2009 (La Gaceta nº 31.945 de 25 de junio de 2009), “de efectos y aplicación inmediata” por el que se anulaba el Decreto Ejecutivo nº PCM-005-2009, todo ello en cumplimiento de la Sentencia emanada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa. La mera existencia del Decreto Ejecutivo nº PCM-019-2009 es prueba fehaciente del acatamiento presidencial de la señalada sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo, a pesar de que dicho conflicto de poderes -entre el Ejecutivo y el Judicial- debiera mas bien haberse resuelto aplicando los mecanismos previstos en la legislación administrativa hondureña para la resolución de conflictos de competencias entre diversos organismos del Estado, y no recurriendo a la judicialización penal de este conflicto, en abierta contradicción con el principio de mínima intervención del derecho penal.
Parece en todo caso exorbitado que el Fiscal de la Nación formule acusación contra el Presidente Zelaya equiparando a este a “funcionario o empleado publico”, sin reconocer las prerrogativas, inmunidades e inviolabilidades que debe ostentar la primera magistratura de Honduras, atendiendo tanto a lo establecido en el Derecho Internacional Penal (Sentencia Corte Internacional de Justicia de la Haya de 14 febrero de 2002. RD Congo vs Bélgica), como a la propia legislación interna hondureña.
En el derecho internacional publico, el principio de inmunidad estatal se hace extensivo a sus agentes en particular al Jefe de Estado, que usualmente -si es electo legítimamente- encarna la soberanía de su nación y ejecuta los principales actos de estado.
La inmunidad del jefe de estado se define de dos formas: la inmunidad "ratio personae" y la inmunidad "ratio materiae".
Bajo la primera se exime al gobernante en ejercicio por ser quien es, el jefe de estado. Es una cortesía que se concede entre estados para evitar que se utilicen los tribunales para sustanciar asuntos políticos internos o entre estados.
Bajo la segunda se mantiene la inmunidad después de haber cesado en su cargo en cuanto a aquellos actos de estado (actos de gobierno) que realizó el jefe de estado durante su mandato pero no así respecto a actos privados que no son actos de gobierno, incluidos actos con responsabilidad penal internacional, que por definición nunca pueden ser actos de gobierno.
El Código Penal hondureño, en su artículo 316, expresamente contempla la inmunidad de un “Jefe de Estado extranjero”, por lo que parece lógico entender que dicha inmunidad durante el ejercicio del cargo ha de extenderse al Jefe de Estado hondureño. máxime atendiendo a las norma contemplada en el articulo 323 del Código Penal hondureño en vigor: “Quien ofendiere al Presidente de la Republica en su integridad corporal o en su libertad será penado con ocho a doce años de reclusión”
4.- usurpación de funciones: conforme a lo establecido en el articulo 354 del Código Penal hondureño, “el funcionario o empleado publico que usurpare funciones de otro cargos era sancionado con reclusión (,...)”
Nuevamente el Fiscal de la Nación, equiparando al Presidente Zelaya a un funcionario o empleado publico y obviando su condición de Jefe de Estado, formula acusación por un resultado que nunca se produjo: la supuesta usurpación de funciones del Congreso Nacional por el Presidente de la republica en el supuesto de que este convocara y constituyera una Asamblea Constituyente o bien reformara directamente la constitución hondureña. Olvida el Fiscal de la Nación lo establecido en el articulo 13 del Código Penal hondureño respecto a los hechos que pueden ser considerados delitos: “El delito será de ser (sic) realizado por acción o por omisión (...)”, Pas no por “intención”, podríamos añadir a sensu contrario, no pudiendo existir por tanto delito alguno sin que exista previamente la perpetración del acto delictivo. Como resultado de la solicitud de detención y allanamiento contra el Presidente de la Republica solicitada por el Fiscal de la Nación en fecha 25 de junio de 2009, con supuesta fecha de 26 del mismo mes se emitió “orden de captura, toma de declaración y allanamiento de su vivienda” contra el Presidente Manuel Zelaya, en un hecho inédito en los estados de Derecho occidentales y sin iniciarse previamente procedimiento o discusión política alguna sobre la cesación de las inmunidades propias del Jefe de Estado en ejercicio.
Decimos “supuesta fecha” de la orden de detención, toda vez, que nadie, ni aun los abogados particulares del Presidente Zelaya que el mismo día 28 de junio interpusieron recurso de amparo contra la anterior orden, vieron la misma hasta al menos el 30 de junio de 2009, veinticuatro horas después de haber sido perpetrado el golpe de estado. Como argumento para no serles mostrada dicha orden el día 28 de junio , la Corte Suprema alegó la “secretividad” del procedimiento penal seguido contra el Presidente Zelaya, que recodemos, ya había sido expulsado del país y cesado en su cargo, por lo que difícilmente la mencionada “secretividad” tendría fundamento alguno al ser imposible que el acusado realizara cualquier actuación tendente a ocultar o destruir pruebas incriminatorias..
La mencionada orden de la Corte Suprema de Justicia establece “(...) líbrese orden de captura por conducto del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas de Honduras para que se sirva poner a la orden de la autoridad judicial el señor JOSE MANUEL ZELAYA ROSALES, y una vez habido, tómesele su declaración de imputado. En vista de que los delitos que se denuncian son sancionados con penas muy elevadas y existiendo un peligro de fuga, decrétese el Allanamiento de la vivienda del ciudadano antes mencionado en la Colonia Tres Caminos, cuarta avenida, segunda casa, manos izquierda, sin numero (se refiere al Palacio Presidencial) el que deberá practicarse entre las seis de la mañana y las seis de la tarde del día que se estime pertinente, y para tal efecto nómbrese Juez Ejecutor al ciudadano Rene Antonio HEPBURN RUBIO (...) teniente coronel de las Fuerzas Armadas Hondureñas (...)”.
Con fecha 28 de junio de 2009 a las 5:15 am, efectivos de las fuerzas armadas, tras reducir violentamente a la guardia encargada de su protección, irrumpieron en la Casa Presidencial y secuestraron al Presidente Constitucional de Honduras señor Manuel Zelaya Rosales. La captura del Presidente se produjo sin que se presentara el mandato judicial correspondiente. Inmediatamente después fue trasladado a una base aérea desde donde fue llevado a Costa Rica, según testimonió el mismo Presidente, mediante un avión que despegó a las 6:10 AM de Honduras.
El asalto de la Casa Presidencial se llevó a cabo ejerciendo violencia contra los bienes y ocupantes de la casa. Los hechos descritos fueron denunciados por miembros de la custodia del Presidente Constitucional derrocado, así como por familiares del mismo que se encontraban el día del golpe en la Casa Presidencial.
Posteriormente, el Ejercito Hondureño ha venido presionando a los militares integrantes de la Guardia Presidencial testigos del secuestro del Presidente Zelaya –según alguno de ellos ha declarado personalmente a los integrantes de esta misión de Observación y a terceras personas-, con el fin de que declararan que el allanamiento de la casa presidencial se produjo con posterioridad a las 6 AM del día 28 de junio, que se mostró orden judicial de detención y allanamiento y que no se produjo violencia alguna durante el allanamiento.
La citada orden de detención y allanamiento librada contra el Presidente Zelaya expresamente indica que el allanamiento debería realizarse “entre las seis de la mañana y las seis de la tarde del día que se estime pertinente”, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 99 de la Constitución hondureña para la realización de allanamientos. Se observa que las fuerzas militares que perpetraron tal allanamiento no respetaron ni el contenido de la orden de realizar este –Zelaya nunca fue presentado ante la justicia hondureña- ni el citado precepto constitucional, toda vez que el allanamiento se realizó cuarenta y cinco minutos antes de las 6 AM del 28 de junio.
Tanto la orden de allanamiento como la orden de captura deben ser mostradas a sus destinatarios por las autoridades que las ejecuten. así se dispone en el artículo 214 del Código Procesal Penal hondureño respecto a la orden de allanamiento y en el artículo 84 de la Constitución respecto a la orden de captura. En el caso del secuestro del Presidente Zelaya, a este no le fueron mostradas ni la orden de allanamiento ni la orden de captura, ni le fueron expresadas los motivos de esta, tal y como han declarado el propio Presidente así como los testigos presentes en el momento de la irrupción de las Fuerzas Armadas hondureñas en la Casa Presidencial.
Posteriormente y en flagrante violación de la orden de captura y allanamiento emitida por la Corte Suprema de Justicia, que indicaba:
“(...) para que se sirva poner a la orden de la autoridad judicial el señor JOSE MANUEL ZELAYA ROSALES, y una vez habido, tómesele su declaración de imputado(...)”,
el Presidente Zelaya fue expulsado de facto del país a bordo de un avión que le trasladó a Costa Rica custodiado por militares hondureños. Es decir, ni se puso al Presidente “a la orden de la autoridad judicial”, ni se le tomo declaración judicial, además de ser expulsado del país sin que exista norma legal alguna que habilite para la realización de esta acción. De hecho, el articulo 71 de la Constitución establece que “(...) nadie estará obligado a hacer lo que no estuviere legalmente prescrito (...)”. Igualmente, el articulo 12.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país”
Igualmente, el nombramiento por la Corte Suprema de Justicia de “Juez Ejecutor al ciudadano Rene Antonio HEPBURN RUBIO (...) teniente coronel de las Fuerzas Armadas” para la ejecución de la orden de captura y allanamiento dictada contra el Presidente Zelaya, conculca claramente lo establecido en el articulo 274 de la Constitución, al otorgarse por la Corte Suprema de Justicia a las Fuerzas Armadas competencias en materia judicial y de seguridad publica que la Constitución no les otorga. Establece el articulo 274 de la norma constitucional hondureña, que las Fuerzas Armadas “(...) cooperaran con las instituciones de seguridad publica, a petición de la Secretaria de Estado en el Despacho de Seguridad, para combatir el terrorismo, trafico de armas y el crimen organizado (..)” no dándose ninguno de los anteriores supuestos de hecho ni habiendo existido petición alguna a las Fuerzas Armadas por parte de la Secretaria de Estado en el Despacho de Seguridad.
En la mañana del 28 de junio, el Congreso de la República procedió a “improbar la conducta del Presidente José Manuel Zelaya Rosales, por las reiteradas violaciones a la Constitución y a las leyes y la inobservancia de las resoluciones y sentencias de los órganos jurisdiccionales”, cesándolo en su cargo de Presidente a pesar de no existir norma constitucional o legal que posibilitara tal cese, y designando a Roberto Micheletti Baín como “Presidente Constitucional de la República” (Decreto del Congreso Nacional Nro. 141-09. La Gaceta nº 31.950, de 1 de julio de 2009
El anterior Decreto es claramente inconstitucional, por los siguientes motivos:
El articulo 205, numeral 20, de la Constitución hondureña otorga al Congreso Nacional la atribución de “aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder Ejecutivo (...)”, improbación que equivale a reproche político y que en absoluto lleva aparejada la potestad de separar del cargo al Presidente de la Republica. Preguntado el Fiscal de la Nación por los miembros de esta misión Internacional sobre la norma o normas legales que habilitan al Congreso Nacional u a otra autoridad para “separara al ciudadano José Manuel Zelaya Rosales del Cargo de Presidente Constitucional” tal y como reza el articulo 1, apartado 2 del mencionado Decreto del Congreso Nacional Nro. 141-09, éste se remitió al Capitulo III del Libro Quinto del Código Procesal Penal hondureño, que regula el “procedimiento para conocer de los procesos incoados a los más altos funcionarios del estado”. Este capitulo, que consta de cuatro artículos (414 al 417) en absoluto contempla el cese cautelar o definitivo de ningún alto funcionario por el hecho de estar sometido a procedimiento penal, como no podría ser de otra manera en aplicación del principio de presunción de inocencia de que disfruta cualquier ser humano hasta que no haya sido condenado por sentencia firme (declaración Universal de los Derechos Humanos, articulo 11.1, y Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, art 14.2).
De esta forma, el mencionado articulo 1, apartado 2 del Decreto del Congreso Nacional Nro. 141-09, al “separar” al Presidente Zelaya del ejercicio del cargo de Presidente de la Republica, consuma el Golpe de Estado que comenzó a ejecutarse en la mañana del día 28 de junio de 2009 al secuestrar el ejercito hondureño al Presidente Zelaya.
De hecho, el nombramiento de Roberto Micheletti Bain como “Presidente Constitucional de la Republica” que consta en el articulo 2 del Decreto del Congreso Nacional Nro. 141-09, pretendió ser fundamentado -de forma grosera y fraudulenta por los golpistas hondureños- en el articulo 242 de la Constitución hondureña, que establece: “(...) si la falta (del territorio nacional) del Presidente fuera absoluta, el Vicepresidente ejercerá la titularidad del Poder Ejecutivo por el tiempo que la falte para terminar el periodo constitucional. Pero si también faltaren de modo absoluto el Vicepresidente de la republica, el poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente del Congreso Nacional” quien en ese momento era Roberto Micheletti.
Tras la perpetración del Golpe de Estado en la mañana del día 28 de junio, el Vicepresidente hondureño, Don Arístides Mejia, fue omitido en el supuesto proceso de sucesión constitucional realizado por el Congreso Nacional de Honduras.
Igualmente, el artículo 242 de la Constitución prevé que para el caso de que el Presidente del Congreso se viere obligado a ocupar la titularidad del Poder Ejecutivo por ausencia del Presidente y Vicepresidente, dicho desempeño será simultáneo al de la Presidencia del Congreso Nacional y siempre en calidad de tal Presidente del Congreso.
Roberto Michelleti, proclamado ilegalmente presidente de Honduras, nunca ha cesado formalmente como Presidente del Congreso Nacional, lo que no ha obstado a que el régimen golpista, mediante Decreto nº 142-2009 del Poder Legislativo (La Gaceta 1 de julio de 2009) eligiera nuevo Presidente del Congreso Nacional a José Alfredo Saavedra Paz, nuevamente en flagrante violación de la constitución hondureña, que establece el simultaneo desempeño de la Presidencia de la Asamblea Nacional y de la republica para el supuesto de vacancia de la Presidencia y Vicepresidencia de la Republica.
Se observa claramente a lo largo de esta exposición jurídica, como los golpistas hondureños, con la excusa de que el Presidente Zelaya había vulnerado la Constitución Nacional a consecuencia de su intención de celebrar una Encuesta Nacional de Opinión, han venido sistemáticamente vulnerando no solamente las normas constitucionales, sino también muchas otras normas legales vigentes, todo ello con la burda y grosera intencionalidad de procurar disfrazar como supuesta “sucesión constitucional” lo que no ha sido otra cosa que un golpe de estado perpetrado con desprecio a la legalidad, a la institucionalidad y al pueblo hondureño.
* Incongruencia judicial extra petita: se produce cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal manera, que aun desenvolviéndose con arreglo a las normas jurídicas y constitucionales, en cuanto que su resultado no se ajusta al objeto del proceso (causa petendi), implicará una efectiva denegación de la tutela, puesto que con ello se impide a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudarse el principio de contradicción
Enrique Santiago Romero
Rebelion
Abogado. España
Miembro Mision Internacional de Observacion de la Federacion Internacional de Derechos Humanos (FIDH) y la RED CIFCA, sobre la situación de los Derechos Humanos en Honduras tras el golpe de estado. Honduras 17 al 25 julio 2009.
Entrevista con el Comandante Alfonso Cano de las FARC-EP
UNIDAD Numero 903 (Organo del CC del PCB)
Neoliberalismo "progre" o la función de las ONG's en América Latina
En mi análisis crítico a las ONG no incluyo a todas en términos absolutos, todos sabemos que las ciencias sociales son normativas en cuanto a su conducta y aproximativas en cuanto a su trabajo epistemológico.
No quiero que ningún desprevenido salte diciendo “¡Ah no, pero mi ONG no es así!”. Lo que trato de plantear es un perfil político-ideológico de la mayoría de las ONG, de su ontología ideológica, de su matriz interpretativa de la realidad de los países dependientes, de su lenguaje “progre” pero que evade categorías “conflictivas” como clase e imperialismo (por nombrar sólo dos), de su imaginario de “justicia social”, y de su interpretación de “causas justas”.
Mi análisis tampoco es un ataque a los “cooperantes” y técnicos “sobre el terreno” de estas ONG, que han conseguido un trabajo con su esfuerzo personal, en estos duros tiempos de prescindibilidad y tercerización laboral.
Muchos creen honestamente en lo que hacen y creen que lo que hacen es lo que se debe hacer en los países del llamado Tercer Mundo, para sacarlos del atraso y la pobreza. Sus formaciones académicas en el funcionalismo, el institucionalismo, el neoestructuralismo y en el posibilismo de la tercera vía giddensiana (Anthony Giddens) les da las herramientas para interpretar nuestras realidades mediante el “discurso único” que no es el mismo de la Agenda de Washington, pero es igual (como diría un trovador cubano). Las ONG en América Latina no sólo infiltran ideológicamente a los sectores populares (penetración desde abajo y adentro) con los cuales trabajan directamente en proyectos de “auto ayuda” y “desarrollo microempresarial”, en escuelas, barrios, cooperativas, comunidades marginales, áreas rurales, fábricas etc., sino que también infiltran ideológicamente a los “cuadros” de organizaciones y a las mismas organizaciones, potencialmente calificadas para vigorizar al movimiento popular, darle formación político-ideológica y ser promotoras y acompañantes del cambio político-social.
Esto se hace palmariamente evidente cuando alguien plantea una subjetividad diferente a la del oenegeismo, cuando alguien recurre a categorías de análisis distintas, cuando alguien defiende modelos de procesos históricos en donde las ONG no han tenido ninguna participación. El asombro, la perplejidad y después el sarcasmo brota inmediatamente desde los técnicos y “cooperantes” internacionales de las ONG y de sus asociados ideológicos de los organismos vernáculos.
En el caso particular de Honduras y en los hechos que se desencadenan a partir del 28 de junio, hay actores de primera línea que han sido expuestos desde el mismo inicio por estudiosos de la talla de James Petras y Eva Golinger, por nombrar sólo dos. El avance relativo, en la correlación de fuerzas político-sociales, de los sectores populares y del movimiento social (a pesar de su pobre estructuración y organicidad) a través de un objetivo común, como lo fue la llamada por el presidente Manuel Zelaya a una consulta popular, hizo que la burguesía retardataria y parásita hondureña sintiera una pérdida sustancial de su hegemonía política.
No fueron suficiente los medios de información (en su absoluta mayoría y de los de mayor penetración en manos de la burguesía), todos sus aparatos ideológicos del Estado, sus estructuras religiosas de dominación y adoctrinamiento, para frenar lo que se veía venir, un rotundo triunfo por el “Sí” a la “Cuarta Urna” de fines de noviembre. La burguesía tuvo que recurrir a sus “aparatos de represión del Estado”. Pero este entramado de la realidad socio-política hondureña no estaría completo sin un componente, que en el caso de éste país centroamericano es esencial, la presencia del imperialismo usamericano.
¿Y si en la potencial Asamblea Constituyente se planteaba la ilegitimidad de la Base Militar de Palmerola? El poderío militar usamericano en la región centroamericana podría haber tenido la misma suerte que la Base de Manta en el Ecuador, cuyos días parecen contados. ¿Hasta donde se pueden estirar las “nuevas” concepciones democráticas de la “nueva” administración de la Casa Blanca? Aún dándole el beneficio de la duda a la administración de Obama, hay y tiene un peso especifico de relevancia en lo político-ideológico, el acumulado histórico de dominación por parte del Imperio, y del servilismo y satelitismo de las clases dominantes de Honduras. Un enclave militar usamericano que lleva décadas de funcionamiento policial en la región. Con un historial de terrorismo de Estado global difícil de igualar. Un imaginario político por parte de la dirigencia política hondureña que no ha volado más allá de ser un apéndice de los ideólogos del Departamento de Estado. Un desarrollo político ideológico de los sectores populares embrionario a resultas de lo anterior y de la suma de políticas anti-estatales y de fidelidad absoluta a la religiosidad de Hayek, Friedman y Popper (los sumos sacerdotes del “libre mercado”) y consecuentemente al desmantelamiento del Estado, como regulador y promotor de un mínimo marco de equidad para todos. Una cultura subordinada, pacata y ligada íntimamente al fenómeno de la imagen pueril consumista, ha llevado a grandes sectores del pueblo a no leer absolutamente nada y a altos índices de analfabetismo funcional. Políticas educacionales cada vez más empobrecidas son los cimientos endebles en los cuales fácilmente puede imperar el retraso político-ideológico, modelo en el que puede desarrollarse con facilidad un proyecto de dominación.
El mismo trovador cubano lo dijo magistralmente en una canción: ...”al Águila le duele que el niño vaya sano a la escuela, por que de esa manera de justicia y cariño, no se afila su espuela”. Pero si los actores protagónicos del contraataque neoliberal en Nuestra América son el aparato industrial-militar del imperio, el sistema financiero FMI-BM, el aparato mediático transnacional, el aparato corporativo en busca de recursos naturales y humanos, las burguesías apátridas vernáculas y sectores de los Ejércitos nacionales como fuerzas de ocupación y la transnacional del narcotráfico dirigida desde Usamérica; también existe una red organizativa que trabaja desde abajo en el adormecimiento de conciencias y en la compra de voluntades, las ONG.
Veamos este caso de penetración neoliberal con mayor detalle:
•En la década de los `80s el Consenso de Washington (Paquete de “Reformas Estructurales”) polariza las sociedades periféricas dependientes y provoca en ellas descontento social a gran escala. Los casos paradigmáticos podrían ser el de Argentina y Chile, como países emblemáticos en el seguimiento de las medidas de “libre mercado”, pero la epidemia inducida se repite a lo largo del subcontinente. El descontento social lleva a la organización de movimientos populares de carácter clasista.
•Los países promotores y beneficiarios de los paquetes y políticas neoliberales, Usamérica y países Europeos comienzan a financiar y promover una estrategia “paralela desde abajo”*. Con los gobiernos “democráticos”, “democracias limitadas” o “neo-autoritarismos” no se podía emplear los procedimientos de “choque social” (centros clandestinos de detención y desaparición, torturas, eliminación masiva de oponentes políticos) que se llevaron a cabo durante las dictaduras militares de los 70’s.
•Estas organizaciones de “base” debían enarbolar una lucha sin cuartel expresa o enmascarada (dependiendo de las diferentes coyunturas políticas de la región) hacia toda idea de intervención del Estado. En síntesis estas organizaciones de “base” debían llevar las ideas del neoliberalismo (Hayek y Friedaman) desde los centros y superestructuras hacia las áreas conflictivas, barrios, comunidades, asentamientos urbanos y rurales pobres. La ideología antiestatista*, debía ser el motor de intervención dentro de las clases conflictivas.
Esto producirá un “colchón social”*, despresionará el descontento de las mayorías populares y desarticulará el movimiento social y popular de clase.
Otro factor histórico ayudaría a la confusión del carácter político de las ONG por parte de muchos sectores del campo popular y antiimperialista, es el papel desempañado por algunas ONG en defensa de los DD.HH. durante las sangrientas dictaduras del Plan Cóndor en la década de los 70s, así como también los años de represión con grado de genocidio y etnocidio en Centroamérica.
Este período creó una imagen favorable de las ONG. Incluso dentro de la izquierda eran vistas como formando parte del “campo progresista”.
Pero aún es esa etapa histórica sus limitaciones y contradicciones se hicieron evidentes a tal grado que no se las puede de ninguna forma incluir como organizaciones pertenecientes al campo popular y antiimperialista, por ejemplo:
•Denunciar las violaciones de DD. HH. sin denunciar a los EEUU y Europa*.
•Desvinculación de políticas económicas neoliberales y las violaciones de los DD. HH.
•Denuncias de las violaciones de los DD.HH. como actos de insanía y “barbarie” por parte de las fuerzas militares, descontextualizando el hecho con el proceso histórico y de clase. Reafirmación de concepciones colonialistas: “superioridad moral” del centro, primitivismo de la periferia, civilización desde el centro (Europa y Usamérica) barbarie desde la periferia.
Como lo planteamos anteriormente hay una convergencia ideológica clave entre las ONG y los organismos de Bretton-Woods (BM, FMI): su compartida oposición al “estatismo”. Mientras las ONG lo atacan desde un análisis de “izquierda” defendiendo a la “sociedad civil” del monstruo del Estado. Descargan contra el Estado todos los males imaginables; alejado de los intereses de la “gente”, ente limitador de las libertades civiles, autónomo y descontrolado, arbitrario, ineficiente, etc.
La Agenda de Washington lo ataca desde la derecha en defensa del “libre mercado”. La ética del mercado es la única ética posible y la libertad del mercado implica la libertad del hombre. El Estado es el gran enemigo de la libertad del hombre. Según los teóricos de la Agenda de Washington el desarrollo de la democracia depende del desarrollo del libre mercado y por consiguiente del desmantelamiento del Estado.
En resumen, mediante las ONG financiadas y patrocinadas por los países y organismos centrales del neoliberalismo se ataca al Estado haciendo incidencia ideológica sobre los sectores conflictivos que sufren las medidas de choque económico del “paquete de reformas estructurales”.
Tanto el Banco Mundial como el FMI, las Fundaciones occidentales, los partidos políticos neoliberales de Europa y los Estados Unidos (que son todos), las organizaciones de incidencia política y de eterna reformulación y “rejuvenecimiento” del capitalismo llamadas “Think Tanks”, los clubes de los super-archi ricos y los medios corporativos, financian a estas organizaciones de incidencia neoliberal desde abajo.
Mientras el Consenso de Washington aplicaba su receta neoliberal a los países del Tercer Mundo y desmantelaba el tejido económico, social y político que sólo puede proveer un Estado consolidado y que responda a los intereses mayoritarios; mediante las privatizaciones, el pago de la deuda fraudulenta, la desregulación laboral, el desmantelamiento de la seguridad social o su privatización, la pulverización del aparato sindical clasista, la apertura de los mercados y su consiguiente destrucción de la pequeña y mediana empresa nacional local, las políticas de ajuste fiscal y su recorte al gasto público básico; alientan y financian la formación de ONG que suministran servicios sociales (analgésicos a un paciente que sufre de envenenamiento) para compensar a las víctimas por los efectos de su mismo veneno. Las ONG vienen con sus proyectos de auto-ayuda, infiltrando la ideología neoliberal en la base, su “educación popular” se orienta a la enseñanza de valores de competencia e individualismo, de esa manera mina al movimiento popular clasista, capta líderes potenciales de las OP minando su conciencia de clase.
Mediante su trabajo en el “terreno” y dentro de las comunidades afectadas por las medidas de la Agenda de Washington las ONG se convirtieron en la “cara comunitaria”* (estrategia desde abajo) del neoliberalismo, creando confusión en parte del movimiento social. Mediante esta “cara” las ONG tratan de mostrar una desvinculación del proyecto neoliberal.
Inclusive dentro de algunos sectores de la izquierda se analiza al neoliberalismo exclusivamente desde sus componentes externos y superiores (desde afuera y arriba) = FMI, BM, Transnacionales, aparato militar-industrial y no desde sus componentes internos e inferiores, de base (internos y de abajo) = ONG.*
Neoliberalismo ---> Arriba y Afuera ---> FMI, BM
Neoliberalismo ---> Abajo y Adentro ---> ONGs - Microempresas
La “actividad local” emblema de acción de las ONG es una trampa ideológica, pues desarticula al movimiento popular mediante paradigmas falsos como el del “no poder” y también mediante la competitividad por recursos financieros.
El énfasis en la “actividad local” trabaja paralelamente con el proyecto neoliberal, pues le permite a los regimenes neoliberales y a las entidades financieras internacionales dominar la política socio-económica macro y canalizar la mayoría de los recursos del Estado como subsidios al capital exportador y al pago de la deuda externa. Se ajusta el gasto fiscal, menos recursos para salud, educación y viviendas populares y mas recursos para el pago de la deuda externa, las operaciones comerciales transnacionales, etc. *
Los regímenes neoliberales se apropian de los resortes jurídico-políticos del Estado, transforman su legislación para hacer más eficiente la transferencia de recursos desde este a las multinacionales, la burguesía exportadora y financiera y para el pago de la deuda externa.
Mientras: a) Los regímenes neoliberales transfieren mediante las privatizaciones, recursos y propiedades del Estado a las transnacionales y a las burguesías vernáculas dependientes. b) Desmantelan el aparato sindical clasista. c) Desrregulan los precios de la canasta familiar. D) Hacen retroceder 30 o 40 años las conquistas de la clase trabajadora. E) Abren sus mercados a las importaciones, mientras se cierran los mercados centrales a nuestros productos con valor agregado. F) Se recurre a diferentes dosis de represión política, mediante los aparatos de represión del Estado, en forma de asesinatos selectivos, limpieza social, “lucha contra el crimen”, “tolerancia cero”, etc...
Las ONG no forman parte de la resistencia sindical, ni de las luchas barriales, ni de las organizaciones campesinas clasistas, ni de los sectores del pensamiento y la intelectualidad orgánica a un proyecto nacional, popular y antiimperialista.
Por el contrario, concentran su actividad en proyectos privados locales, promocionando el discurso de la empresa privada en las comunidades locales a través de los micro- emprendimientos.
Las ONG construyen puentes ideológicos (imaginario) entre los “capitalistas” de pequeña escala y las grandes corporaciones que son beneficiadas con las medidas neoliberales. Recrean en los sectores populares el paradigma algeriano (Horatio Alger) que dentro del capitalismo y con él es posible el progreso y el ascenso social, en tanto y en cuanto se trabaje muy duro.
El trabajo de las ONG se encamina en la destrucción del Estado y de su papel de servicio público, de generador de riquezas, de factor estructurante de país y nación, de motor del desarrollo de un modelo científico-técnico encaminado a resolver la problemática nacional y de las grandes mayorías, de elemento coadyuvante al desarrollo nacional y de regulador de la distribución equitativa de la riqueza generada. Perpetúa el estigma generado desde los medios corporativos de información de que el Estado limita la libertad individual de los ciudadanos, coarta el espíritu emprendedor del individuo, es ineficiente en su monstruosidad y su burocratismo. Por otro lado las ONG enarbolan su lucha en beneficio de una abstracción como lo es la “sociedad civil”, concepto que esta preñado de una gran dosis de pseudo-análisis sociológico anti-dialéctico y antihistórico.
*”América Latina: De la Globalización a la Revolución” James Petras
Las funciones de las ONG:
RECIBIR:
DAR:
Stalin, História e crítica de uma lenda negra – Um livro de Domenico Losurdo



